| Países signatarios
Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay
Objetivo
AR/BR/PA/UR
Régimen de Origen
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CELEBRADO ENTRE
ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY (AAP.CE/18)
Octavo Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados
por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma,
depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
CONVIENEN:
Artículo 1º.- Sustituir el régimen general de origen del Acuerdo de Complementación Económica
Nº 18 y sus modificaciones, por el "Reglamento de Origen del Mercosur" que se
registra como Anexo I del presente Protocolo.
Artículo 2º.- El régimen general de origen incluido en el Reglamento a que se refiere el
artículo anterior, regirá a partir del primer día de enero de mil novecientos noventa y cinco
para todos los productos amparados por el artículo 2º del Reglamento General de Origen que se
registra como Anexo I del presente Protocolo, y los productos del Régimen de Adecuación que,
por las alícuotas practicadas se encuadren como excepción al Arancel Externo Común del
Mercosur. Se aplicarán a tales productos, además del referido régimen general, los requisitos
específicos de origen que se registran en el Anexo II de este Protocolo.
En cuanto a los productos de Informática se les aplicará el régimen general de origen
establecido en dicho Reglamento hasta el 31 de enero de 1995 en que entrarán en vigor
requisi-tos específicos de origen para el sector.
Los bienes de capital deberán cumplir el régimen general de origen del Mercosur.
Artículo 3º.- Los criterios de origen mencionados en el artículo anterior serán aplicados
en el comercio intra-Mercosur para la calificación de los productos incluidos, en la
lista de excepciones del Arancel Externo Común en los siguientes casos:
a) cuando uno o más países signatarios exceptuaren un determinado item de la
Nomenclatura Común de Mercosur (NCM) que estuviere por encima del Arancel Externo
Común (convergen-cia descendente), el régimen de origen será aplicado durante el
período de convergencia al Arancel Externo Común a las importaciones realizadas por tal
o tales países; y
b) cuando uno o más países exceptuaren un determinado item de la Nomenclatura Común
de Mercosur (NCM) que estuviere por debajo del Arancel Externo Común (convergencia
ascendente), el régimen de origen será aplicado durante el período de convergencia al
Arancel Externo Común a las exportaciones realizadas por tal o tales países.
Artículo 4º.- Los criterios referidos en el artículo anterior también serán aplicados
a las exportaciones que, provenientes de alguno o algunos de los países signatarios, se
destinen a otro u otros signatarios e involucren bienes en relación a los cuales se
haya decidido aplicar medidas de política comercial no comunes.
Artículo 5º.- Los productos comprendidos en la lista de excepciones del Paraguay al
Arancel Externo Común tendrán un régimen de origen del 50% de integración regional hasta
el 1º de enero del año 2001 y, a partir de esa fecha y hasta el 1º de enero del año 2006,
se les aplicará el Régimen General de Origen del Mercosur. En caso de detectarse un
súbito incremento de las exportaciones de estos productos que implique un daño o amenaza
de daño grave, hasta el 1º de enero del año 2001 el país afectado podrá adoptar
salvaguardias debidamente justificadas.
Artículo 6º.- El comercio de Argentina y Uruguay y de Brasil y Uruguay de productos
que requieran requisitos de origen y que simultáneamente se encuentren negociados en
los AAP.CE Nº 1 y APP.CE Nº 2 respectivamente, cumplirán como norma de origen el de
hasta 50% de insumos no originarios hasta el 1º de enero del año 2001 o los regímenes
convenidos en los respectivos acuerdos.
Se establece un programa de convergencia lineal y gradual a la norma general de origen
(60/40) al 1º de enero del año 2001.
El número de productos sujetos al requisito de origen establecidos en los Acuerdos de
Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 1 y Nº 2 se reducirá anualmente, de
forma lineal y automática hasta su eliminación en el 1º de enero del año 2001.
Los productos exceptuados del Arancel Externo Común y no negociados en los Acuerdos de
Alcance Parcial de Complementación Económica Nos. 1 y 2 deberán cumplir con el Régimen
General de Origen del Mercosur (60% del valor agregado regional) y cuando fuere el caso
los requisitos específicos.
Artículo 7º.- Los países signatarios podrán revisar, de común acuerdo y siempre que lo
estimen pertinente, los requisitos específicos de origen que se establecen en el presente
Protocolo, así como disponer la adopción de nuevos requisitos si fuere necesario.
Artículo 8º.- Los países signatarios adoptarán el modelo de Certificado de Origen del
Mercosur que se registra como Anexo III de este Protocolo.
Los operadores económicos quedarán autorizados a utilizar hasta el 3O de junio de 1995,
el Certificado de Origen de la Aladi, así como indicar en dicho Certificado y/o en la
Factura Comercial, correspondiente, el código arancelario del país y el código de la
Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), no configurando impedimento al pronto despacho
aduanero de las mercaderías objeto de intercambio, eventuales equívocos de clasificación
del código NCM.
Artículo 9º.- El presente Protocolo regirá a partir de la fecha de su suscripción.
La Secretaría General de la Asociación será deposita-ria del presente Protocolo, del cual
enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
ANEXO I.
REGLAMENTO DE ORIGEN DE LAS MERCADERIAS EN EL
MERCADO COMUN DEL SUR CAPITULO I
Definición del Reglamento
ARTÍCULO 1º
El presente Reglamento define las normas de origen MERCOSUR, las disposiciones y las
decisiones administrativas a ser aplicadas por los Estados Partes a los efectos de:
1) Calificación y determinación del producto originario;
2) Emisión de los certificados de origen; y
3) Sanciones por adulteración o falsificación de los certificados de origen o por no
cumplimiento de los procesos de verificación y control.
CAPITULO II
Ambito de aplicación
ARTÍCULO 2º
Las disposiciones de este Reglamento serán de aplicación en los siguientes casos:
-Productos que se encuentren en proceso de convergencia hacia el Arancel Externo Común;
-Productos sujetos al Arancel Externo Común pero cuyos insumos, partes, piezas y
componentes estén en proceso de convergencia, salvo los casos en que el valor total de
los insumos extrazona no supere el porcentaje de 40% del valor FOB total del producto final,
-Medidas de política comercial diferente aplicadas por uno o más Estados Partes
-En casos excepcionales a ser decididos por la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
CAPITULO III
Régimen General de Origen
ARTÍCULO 3º
Serán considerados originarios:
a) Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados
Partes cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales
originarios de los Estados Partes;
b) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza
y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio
o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas y los productos
del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas
exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su
territorio, y procesados en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a
procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios para su comercialización y que
no impliquen cambio en la clasificación de la nomenclatura.
c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los
Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación, realizado en su territorio
que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados
en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición diferente a los mencionados materiales,
excepto en los casos en que la Comisión de Comercio del MERCOSUR considere necesario
el criterio de salto de posición arancelaria más valor agregado del 60%.
No obstante, no serán considerados originarios los productos resultantes de operaciones
o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte, por los cuales adquieran la
forma final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran
utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios de los Estados Partes y
consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes,
selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples
diluciones en agua u otra sustancia que no altere las características del producto como
originario, u otras operaciones o procesos equivalentes;
d) En los casos en que el requisito establecido en el apartado c) no pueda ser cumplido
porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición en la Nomenclatura
Común del MERCOSUR, bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los
insumos de terceros países no exceda el 40% del valor FOB de las mercaderías de que se trate.
En la ponderación de los materiales originarios de terceros países para los Estados Partes
sin litoral marítimo, será considerado como puerto de destino, los depósitos y zonas
francas concedidos por los demás Estados Partes y cuando los materiales lleguen por vía
marítima;
e) Los productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el
territorio de un país del MERCOSUR, utilizando materiales originarios de terceros países,
cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda
el 40% del valor FOB.
f) Los productos que cumplan con los requisitos específicos a ser establecidos de conformidad
en el procedimiento dispuesto en el Art. 2 de la Res. /94 del GMC. Los Bienes de Capital
tendrán un requisito de origen de 80% de valor agregado MERCOSUR.
ARTÍCULO 4º
La comisión de Comercio del MERCOSUR podrá establecer a futuro requisitos específicos de
origen, en forma excepcional y justificada, que prevalecerán sobre los criterios generales,
así como rever los requisitos establecidos.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación para los productos elaborados
íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes, cuando en su elaboración
fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes.
ARTÍCULO 5º
En la determinación de los requisitos específicos de origen a que se refiere el Artículo
4, así como la revisión de los que hubieran sido establecidos, la Comisión de Comercio del
MERCOSUR tomará como base, individual o conjuntamente, los siguientes elementos:
I.- Materiales y otros insumos empleados en la producción:
a) Materias primas:
i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su característica esencial, y ;
ii) Materias primas principales:
b) Partes o piezas:
i) Parte o pieza que confiera al producto su característica final;
ii) Partes o piezas principales, y;
iii) Porcentual de las partes o piezas en relación al valor total.
c) Otros insumos.
II. Proceso de transformación o elaboración utilizado
III. Proporción máxima del valor de los materiales importados de terceros países en
relación al valor total del producto, que resulte del procedimiento de valoración acordado
en cada caso.
En casos excepcionales, cuando los requisitos específicos no puedan ser cumplidos por
la ocurrencia de problemas circunstanciales de abastecimiento, disponibilidad,
especificaciones técnicas, plazo de entrega y precio, podrán ser utilizados materiales
no originarios de los Estados Partes.
Dada la situación prevista en el párrafo anterior, las entidades habilitadas del Estado
Parte exportador emitirán el certificado correspondiente, que deberá ser acompañado de
una declaración de necesidad, expedida por la autoridad gubernamental competente,
informando al Estado Parte importador y a la Comisión de Comercio, los antecedentes y
circunstancias que justifiquen la expedición del referido documento.
Ante la continua reiteración de estos casos, el Estado Parte exportador o el Estado Parte
importador comunicará esta situación a la Comisión de Comercio a los efectos de la revisión
del requisito específico.
El criterio de máxima utilización de materiales y otros insumos originarios de los Estados
Partes, no podrá ser considerado para fijar requisitos que impliquen una imposición de
materiales u otros insumos de los referidos Estados Partes, cuando a juicio de los mismos
éstos no cumplan las condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio o que no se
adapten a los procesos industriales o tecnológicas aplicadas.
ARTÍCULO 6º
A solicitud del cualquier Estado Parte, la Comisión de Comercio podrá autorizar la revisión
de los requisitos específicos de origen previstos en los Artículos tercero a quinto. El
Estado Parte solicitante deberá proporcionar y fundamentar los requisitos aplicables al
producto o productos de que se trate.
ARTÍCULO 7º
Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales originarios del
territorio de cualquiera de los países del MERCOSUR, incorporados a un determinado producto,
serán considerados originarios del territorio de este último.
ARTÍCULO 8º
A los fines del presente régimen, se entenderá que la expresión "materiales",
comprende las materias primas, los insumos, los productos intermedios y las partes y
piezas utilizadas en la elaboración del producto.
ARTÍCULO 9º
A los fines del presente régimen, la expresión "territorio" comprende el territorio
de los Estados Partes del MERCOSUR, incluyendo sus aguas territoriales y patrimoniales
localizadas dentro de sus límites geográficos.
ARTÍCULO 10º
Para que las mercaderías originarias se beneficien de los tratamientos preferencias, las
mismas deberán haber sido expedidas directamente del Estado Parte exportador al Estado Parte
importador. A tal fin se considera expedición directa:
a) Las mercaderías transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante
del MERCOSUR
b)Las mercaderías transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con o
sin transbordo o almacenamiento temporario, bajo la vigilancia de autoridad aduanera
competente en tales países, siempre que:
i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o por consideraciones
relativas a requerimientos de transporte;
ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en le país de tránsito;
iii) no sufran, durante el transporte o depósito, ninguna operación distinta a las de carga
y descarga o manipuleo para mantenerla en buenas condiciones o asegurar su conservación.
c) Podrá aceptarse la intervención de terceros operadores siempre que, atendidas
las disposiciones de a) y b), se cuente con factura comercial emitida por el interviniente
y el certificado de origen emtido por las autoridades del Estado Parte exportador.
CAPITULO IV
Entidades Certificantes
ARTÍCULO 11º
La emisión de los certificados de origen estará a cargo de reparticiones oficiales, a
ser nominadas por los Estados Partes, las cuales podrán delegar la emisión de los
certificados de origen en otros organismos públicos o entidades de clase de nivel superior,
que actúen en jurisdicción nacional, estadual o provincial. Una repartición oficial en
cada Estado Parte será responsable por el control de la emisión de los certificados de
origen.
Cada Estado Parte comunicará a la Comisión de Comercio la repartición oficial correspondiente.
ARTÍCULO 12º
En la delegación de competencia para la emisión de los certificados de origen, las
reparticiones oficiales tomarán en consideración la representatividad, la capacidad
técnica y la idoneidad de las entidades de clase de nivel superior para la prestación de
tal servicio.
ARTÍCULO 13º
Los Estados Parte comunicarán a la Comisión de Comercio el nombre de las reparticiones
oficiales y las entidades de clase de nivel superior, habilitadas para emitir certificados
de origen, con el registro y facsímil de las firmas de los funcionarios acreditados para
tal fin.
CAPITULO V
Declaración, Certificación y Comprobación de Origen
ARTÍCULO 14º
El certificado de origen es el documento que permite la comprobación del origen de las
mercaderías, debiendo acompañar a las mismas en todos los casos sujetos a la aplicación
de normas de origen, de acuerdo con el artículo 2 del presente Régimen, salvo en los casos
previstos en el artículo 4. Tal certificado deberá satisfacer los siguientes requisitos:
- Ser emitido por entidades certificantes habilitadas;
- Identificar las mercaderías a que se refiere;
- Indicar inequívocamente, que la mercadería a la que se refiere es originaria del
Estado Parte de que se trate en los términos y disposiciones del presente Reglamento.
ARTÍCULO 15º
La solicitud de Certificado de Origen deberá ser precedida de una declaración jurada,
u otro instrumento jurídico de efecto equivalente, suscrita por el productor final, que
indicará las características y componentes del producto y los procesos de su elaboración,
conteniendo como mínimo los siguientes requisitos:
a) Empresa o razón social
b) Domicilio legal y de la planta industrial
c) Denominación del material a exportar y posición NCM/SH
d) Valor FOB
e) Descripción del proceso productivo
f) Elementos demostrativos de los componentes del producto indicando:
i) Materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales.
ii) Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de otros Estados Partes,
indicando procedencia:
- Códigos NCM/SH
- Valor CIF en dólares americanos
-Porcentajes de participación en el producto final
iii) Materiales componentes y/o partes y piezas originarios de terceros países
-Códigos NCM/SH
-Valor CIF en dólares americanos
-Porcentaje de participación el producto final.
La descripción del producto incluido en la declaración, que acredita el cumplimiento de
los requisitos de origen establecidos en el presente reglamento, deberá coincidir con la
que corresponde al código de la Nomenclatura del Mercado Común (NCM/SH) y con la que se
registra en la factura comercial, así como en el Certificado de Origen, que acompañan los
documentos presentados para su despacho aduanero. Adicionalmente podrá ser incluida la
descripción usual del producto.
Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con una anticipación suficiente
para cada solicitud de certificación. En el caso de productos o bienes que fueran exportados
regularmente, y siempre que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados,
la declaración podrá tener una validez de 180 días, a contar desde la fecha de su emisión.
ARTÍCULO 16º
Los Certificados de Origen emitidos por las entidades habilitadas deberán respetar un
número de orden correlativo y permanecer archivados en la entidad certificante durante
un período de 2 (dos) años, a partir de la fecha de emisión. Tal archivo deberá incluir
también todos los antecedentes relativos al certificado emitido como también aquellos
relativos a la declaración exigida de conformidad a lo establecido en el Artículo
anterior.
Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los certificados de
origen emitidos el cual deberá contener como mínimo el número de certificado, el
requirente del mismo y la fecha de su emisión.
Los certificados de origen tendrán un plazo de validez de 180 (ciento ochenta) días y deberán
ser emitidos exclusivamente en formulario anexo, que carecerá de validez si no estuviera
debidamente cumplimentado en todos sus campos.
El plazo establecido en el párrafo anterior podrá prorrogarse únicamente por el tiempo
en el que la mercadería se encuentre amparada por algún régimen suspensivo de importación,
que no permita alteración alguna de la mercadería objeto de comercio*.
ARTÍCULO 17º
Los Certificados de Origen solamente podrán ser emitidos a
partir de la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente, o durante los
sesenta (60) días consecutivos*.
El Certificado de Origen deberá presentarse ante la autoridad aduanera del Estado Parte
importador en el momento del despacho de importación*.
*modificaciones introducidas mediante el 24° Protocolo Adicional
CAPITULO VI
Autenticidad de los Certificados
ARTÍCULO 18º
No obstante la presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas por
este Reglamento y sus normas complementarias, las autoridades competentes podrán, en el
caso de fundadas dudas en relación a la autenticidad o veracidad del certificado, requerir
de la repartición oficial responsable por la verificación y control de los certificados de
origen, informaciones adicionales con la finalidad de dilucidar la cuestión.
El Estado Parte importador no detendrá el trámite de importación de la mercadería de que
se trate. Entretanto, podrá además de solicitar las pruebas adicionales que correspondan,
adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal.
ARTÍCULO 19º
La repartición oficial responsable por la verificación y control de los Certificados de
Origen deberá proveer las informaciones solicitadas por aplicación de lo dispuesto en
el Artículo 18 en un plazo no superior a 15 (quince) días hábiles, contados a partir de
la fecha de recepción del respectivo pedido. Las informaciones tendrán carácter confidencial
y serán utilizadas exclusivamente, para esclarecer tales casos.
ARTÍCULO 20º
En los casos en que la información solicitada no fuera provista o fuera insatisfactoria las
autoridades del país importador de tales mercaderías podrán disponer, en forma preventiva,
la suspensión del ingreso de nuevas operaciones relativas a productos de esa empresa o de
operaciones vinculadas con las entidades certificantes involucradas, incluyendo las que se
encontraren en curso o trámite aduanero. Inmediatamente, las autoridades del país importador
deberán someter a la Comisión de Comercio del MERCOSUR los antecedentes del caso, la cual
deberá arbitrar la decisión final dentro del plazo de 20 (veinte) días corridos.
ARTÍCULO 21º
A los efectos de verificar si un bien es originario de uno de los Estados Partes, el Estado
Parte importador, a través de la autoridad competente del Estado Parte exportador, podrá:
a) dirigir cuestionarios escritos a exportadores o productores del territorio de otro
Estado Parte,
b) solicitar, en casos debidamente justificados, que esta autoridad realice las gestiones
pertinentes a efectos de poder realizar visitas de verificación a las instalaciones de un
exportador, con el objeto de examinar los procesos productivos, las instalaciones utilizadas
en la producción del bien en cuestión, como así también otras acciones que contribuyan a la
verificación del origen,
c) llevar a cabo otros procedimientos que acuerden los Estados Partes.
En este sentido, los Estados Partes se comprometen a facilitar la realización de Auditorías
Externas recíprocas.
CAPITULO VII
Sanciones
ARTÍCULO 22º
Cuando se comprobare que los certificados emitidos por una entidad habilitada no se ajustan
a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento o a sus normas complementarias o
se verifique la falsificación o adulteración de certificados de origen, el país receptor de
las mercaderías amparadas por dichos certificados podrá adoptar las sanciones que estimare
procedentes para preservar su interés fiscal o económico.
Las entidades emisoras de certificados de origen serán co-responsables con el solicitante
en lo que se refiere a la autenticidad de los datos contenidos en el Certificado de Origen
y en la declaración mencionada en el Artículo 16, en el ámbito de la competencia que le fue
delegada.
Esta responsabilidad no podrá ser imputada cuando una entidad emisora demuestre
haber emitido el certificado de origen en base a informaciones falsas provistas por el
solicitante, lo cual está fuera de las prácticas usuales de control a su cargo.
ARTÍCULO 23º
Cuando se comprobara la falsedad en la declaración prevista para la emisión de un
certificado de origen, y sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes según
la legislación de su país, el exportador será suspendido por un plazo de 18(dieciocho)
meses para realizar operaciones en el ámbito del MERCOSUR. Las entidades habilitadas
para emitir certificados que lo hubieran hecho en las condiciones establecidas en este
Artículo, podrán ser suspendidas para la emisión de nuevas certificaciones por un plazo
de 12 ( doce) meses.
En caso de reincidencia, el productor final y/o exportador será(n) definitivamente
inhabilitado(s) para operar en el MERCOSUR, y la entidad definitivamente desacreditada
para emitir certificados de origen en el ámbito del mismo mercado.
ARTÍCULO 24º
Cuando se constare la adulteración o falsificación de certificados en cualquiera de sus
elementos, las autoridades competentes del país emisor inhabilitarán al productor final
y/o exportador para actuar en el ámbito del MERCOSUR. Esta sanción podrá hacerse extensiva
a la entidad o entidades certificantes cuando las autoridades competentes del país así lo
estimen.
ARTÍCULO 25º
Disposiciones finales. Los Estados Partes acuerdan que las normas contenidas en el
presente Reglamento y en sus Anexos, tanto en lo que se refiere al Régimen General como
a los requisitos de los Anexos I y II, serán las mínimas para el universo arancelario
que fuere incluido en negociaciones comerciales y preferenciales con terceros países.
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ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 CELEBRADO ENTRE ARGENTINA, BRASIL,
PARAGUAY Y URUGUAY Vigesimosegundo Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil,
de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por
sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma,
depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
CONSIDERANDO Que los países signatarios del Acuerdo de Complementación Económica N° 18,
a través de la Comisión de Comercio MERCOSUR, han elaborado una primera lista de productos
que estarán sujetos a la aplicación del Régimen de Origen MERCOSUR, tomando como base
el ámbito de aplicación establecido en el Octavo Protocolo Adicional a dicho Acuerdo;
Que los instrumentos utilizados en el comercio intra-MERCOSUR deben ser compatibles con
los aspectos de política comercial comprendidos en los Acuerdos celebrados recientemente
por el MERCOSUR con países de la ALADI;
Que es necesario concluir la tarea de relevamiento de los regímenes especiales de
importación vigentes en los países signatarios; y
Que la Decisión CMC N° 16/97 modificó los requisitos específicos de origen contenidos
en el Anexo II del Octavo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica
N° 18,
CONVIENEN
Artículo 1º.- Están sujetos al Régimen de Origen MERCOSUR, en los términos del
Octavo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, los ítem
arancelarios incluidos en la lista que, como Anexo 1, forma parte del presente Protocolo,
con los requisitos establecidos para cada caso, que serán exigibles para las importaciones
de los países signatarios, conforme lo indicado en dicha lista.
Artículo 2º.- Los países signatarios podrán solicitar el cumplimiento del Régimen
de Origen MERCOSUR, de acuerdo con lo establecido en el Octavo Protocolo Adicional del
Acuerdo de Complementación Económica N° 18, para los ítem arancelarios no incluidos en
la lista mencionada en el Artículo 1°.
Artículo 3°.- Los países signatarios a los cuales es exigido el cumplimiento de
requisitos de origen, conforme a lo establecido en el Artículo 1°, podrán solicitar que
sus importaciones de los productos incluidos en la lista "ut supra" se ajusten a las
disposiciones establecidas en el Artículo 2° de este Protocolo.
Artículo 4°.- Lo dispuesto en los Artículos 2° y 3° del presente Protocolo será
aplicable hasta el 1° de enero de 1999. En el curso de 1998 será realizada una evaluación
sobre ese plazo.
Artículo 5°.- Hasta la fecha establecida en el artículo anterior no serán aplicadas
las limitaciones mencionadas en el Artículo 12 del Decimotercer Protocolo Adicional del
Acuerdo de Complementación Económica N° 18, para la concesión de regímenes de "draw back"
o admisión temporaria establecidos en el Artículo 7° de dicho Protocolo Adicional.
Artículo 6°.- Los Países Signatarios intercambiarán información a través de los
Coordinadores Nacionales del Comité Técnico 3 "Normas y Disciplinas Comerciales", a fin de
actualizar la lista de productos sujetos al Régimen de Origen MERCOSUR en función de las
modificaciones resultantes de la alteración del Arancel Externo Común, de las
modificaciones registradas en los requisitos de origen, de los productos sujetos a la
aplicación de políticas comerciales diferenciadas, así como del retiro de productos de la
lista de excepciones.
Artículo 7°.- En el plazo mencionado en el Artículo 4° será completado el
relevamiento de los diferentes regímenes especiales de importación vigentes en los
países signatarios, con vistas a la aplicación del Régimen de Origen MERCOSUR para los
productos comprendidos en dichos regímenes.
Artículo 8°.- Sustituir íntegramente los requisitos específicos de origen que se
registran en el Anexo II del Octavo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación
Económica N° 18, por los que se incluyen en el Anexo 2 de este Protocolo.
ANEXO 1:
LISTADO DE PRODUCTOS SUJETOS A
REGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR
ANEXO 2:
REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN QUE SUSTITUYEN LOS
CONTENIDOS EN EL ANEXO II DEL OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL

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