[Régimen de Origen] [Criterios de Calificación de Origen] [Acumulación] [Procesos Mínimos o Insuficientes] [Expedición Directa] [Declaración y Certificación]
[Certificado de Origen] [Facturación en Terceros Países] [Verificación y Control] [Definiciones] [Régimen General con Adiciones]

Acuerdos de Alcance Parcial - Complementación Económica
AAP.CE - 18

Régimen propio

Países signatarios

Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay

Objetivo

AR/BR/PA/UR

Régimen de Origen

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CELEBRADO ENTRE
ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY (AAP.CE/18)

Octavo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONVIENEN:

Artículo 1º.- Sustituir el régimen general de origen del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 y sus modificaciones, por el "Reglamento de Origen del Mercosur" que se registra como Anexo I del presente Protocolo.

Artículo 2º.- El régimen general de origen incluido en el Reglamento a que se refiere el artículo anterior, regirá a partir del primer día de enero de mil novecientos noventa y cinco para todos los productos amparados por el artículo 2º del Reglamento General de Origen que se registra como Anexo I del presente Protocolo, y los productos del Régimen de Adecuación que, por las alícuotas practicadas se encuadren como excepción al Arancel Externo Común del Mercosur. Se aplicarán a tales productos, además del referido régimen general, los requisitos específicos de origen que se registran en el Anexo II de este Protocolo.

En cuanto a los productos de Informática se les aplicará el régimen general de origen establecido en dicho Reglamento hasta el 31 de enero de 1995 en que entrarán en vigor requisi-tos específicos de origen para el sector.

Los bienes de capital deberán cumplir el régimen general de origen del Mercosur.

Artículo 3º.- Los criterios de origen mencionados en el artículo anterior serán aplicados en el comercio intra-Mercosur para la calificación de los productos incluidos, en la lista de excepciones del Arancel Externo Común en los siguientes casos:

a) cuando uno o más países signatarios exceptuaren un determinado item de la Nomenclatura Común de Mercosur (NCM) que estuviere por encima del Arancel Externo Común (convergen-cia descendente), el régimen de origen será aplicado durante el período de convergencia al Arancel Externo Común a las importaciones realizadas por tal o tales países; y

b) cuando uno o más países exceptuaren un determinado item de la Nomenclatura Común de Mercosur (NCM) que estuviere por debajo del Arancel Externo Común (convergencia ascendente), el régimen de origen será aplicado durante el período de convergencia al Arancel Externo Común a las exportaciones realizadas por tal o tales países.

Artículo 4º.- Los criterios referidos en el artículo anterior también serán aplicados a las exportaciones que, provenientes de alguno o algunos de los países signatarios, se destinen a otro u otros signatarios e involucren bienes en relación a los cuales se haya decidido aplicar medidas de política comercial no comunes.

Artículo 5º.- Los productos comprendidos en la lista de excepciones del Paraguay al Arancel Externo Común tendrán un régimen de origen del 50% de integración regional hasta el 1º de enero del año 2001 y, a partir de esa fecha y hasta el 1º de enero del año 2006, se les aplicará el Régimen General de Origen del Mercosur. En caso de detectarse un súbito incremento de las exportaciones de estos productos que implique un daño o amenaza de daño grave, hasta el 1º de enero del año 2001 el país afectado podrá adoptar salvaguardias debidamente justificadas.

Artículo 6º.- El comercio de Argentina y Uruguay y de Brasil y Uruguay de productos que requieran requisitos de origen y que simultáneamente se encuentren negociados en los AAP.CE Nº 1 y APP.CE Nº 2 respectivamente, cumplirán como norma de origen el de hasta 50% de insumos no originarios hasta el 1º de enero del año 2001 o los regímenes convenidos en los respectivos acuerdos.

Se establece un programa de convergencia lineal y gradual a la norma general de origen (60/40) al 1º de enero del año 2001.

El número de productos sujetos al requisito de origen establecidos en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 1 y Nº 2 se reducirá anualmente, de forma lineal y automática hasta su eliminación en el 1º de enero del año 2001.

Los productos exceptuados del Arancel Externo Común y no negociados en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nos. 1 y 2 deberán cumplir con el Régimen General de Origen del Mercosur (60% del valor agregado regional) y cuando fuere el caso los requisitos específicos.

Artículo 7º.- Los países signatarios podrán revisar, de común acuerdo y siempre que lo estimen pertinente, los requisitos específicos de origen que se establecen en el presente Protocolo, así como disponer la adopción de nuevos requisitos si fuere necesario.

Artículo 8º.- Los países signatarios adoptarán el modelo de Certificado de Origen del Mercosur que se registra como Anexo III de este Protocolo.

Los operadores económicos quedarán autorizados a utilizar hasta el 3O de junio de 1995, el Certificado de Origen de la Aladi, así como indicar en dicho Certificado y/o en la Factura Comercial, correspondiente, el código arancelario del país y el código de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), no configurando impedimento al pronto despacho aduanero de las mercaderías objeto de intercambio, eventuales equívocos de clasificación del código NCM.

Artículo 9º.- El presente Protocolo regirá a partir de la fecha de su suscripción.

La Secretaría General de la Asociación será deposita-ria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

ANEXO I.

REGLAMENTO DE ORIGEN DE LAS MERCADERIAS EN EL
MERCADO COMUN DEL SUR

CAPITULO I

Definición del Reglamento

ARTÍCULO 1º

El presente Reglamento define las normas de origen MERCOSUR, las disposiciones y las decisiones administrativas a ser aplicadas por los Estados Partes a los efectos de:

1) Calificación y determinación del producto originario;

2) Emisión de los certificados de origen; y

3) Sanciones por adulteración o falsificación de los certificados de origen o por no cumplimiento de los procesos de verificación y control.

CAPITULO II

Ambito de aplicación

ARTÍCULO 2º

Las disposiciones de este Reglamento serán de aplicación en los siguientes casos:

-Productos que se encuentren en proceso de convergencia hacia el Arancel Externo Común;

-Productos sujetos al Arancel Externo Común pero cuyos insumos, partes, piezas y componentes estén en proceso de convergencia, salvo los casos en que el valor total de los insumos extrazona no supere el porcentaje de 40% del valor FOB total del producto final,

-Medidas de política comercial diferente aplicadas por uno o más Estados Partes

-En casos excepcionales a ser decididos por la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CAPITULO III

Régimen General de Origen

ARTÍCULO 3º

Serán considerados originarios:

a) Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes;

b) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas y los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio, y procesados en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios para su comercialización y que no impliquen cambio en la clasificación de la nomenclatura.

c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación, realizado en su territorio que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición diferente a los mencionados materiales, excepto en los casos en que la Comisión de Comercio del MERCOSUR considere necesario el criterio de salto de posición arancelaria más valor agregado del 60%.

No obstante, no serán considerados originarios los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte, por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios de los Estados Partes y consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples diluciones en agua u otra sustancia que no altere las características del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes;

d) En los casos en que el requisito establecido en el apartado c) no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el 40% del valor FOB de las mercaderías de que se trate.

En la ponderación de los materiales originarios de terceros países para los Estados Partes sin litoral marítimo, será considerado como puerto de destino, los depósitos y zonas francas concedidos por los demás Estados Partes y cuando los materiales lleguen por vía marítima;

e) Los productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el territorio de un país del MERCOSUR, utilizando materiales originarios de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda el 40% del valor FOB.

f) Los productos que cumplan con los requisitos específicos a ser establecidos de conformidad en el procedimiento dispuesto en el Art. 2 de la Res. /94 del GMC. Los Bienes de Capital tendrán un requisito de origen de 80% de valor agregado MERCOSUR.

ARTÍCULO 4º

La comisión de Comercio del MERCOSUR podrá establecer a futuro requisitos específicos de origen, en forma excepcional y justificada, que prevalecerán sobre los criterios generales, así como rever los requisitos establecidos.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación para los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes, cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes.

ARTÍCULO 5º

En la determinación de los requisitos específicos de origen a que se refiere el Artículo 4, así como la revisión de los que hubieran sido establecidos, la Comisión de Comercio del MERCOSUR tomará como base, individual o conjuntamente, los siguientes elementos:

I.- Materiales y otros insumos empleados en la producción:

a) Materias primas:

i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su característica esencial, y ;
ii) Materias primas principales:

b) Partes o piezas:

i) Parte o pieza que confiera al producto su característica final;
ii) Partes o piezas principales, y;
iii) Porcentual de las partes o piezas en relación al valor total.

c) Otros insumos.

II. Proceso de transformación o elaboración utilizado

III. Proporción máxima del valor de los materiales importados de terceros países en relación al valor total del producto, que resulte del procedimiento de valoración acordado en cada caso.

En casos excepcionales, cuando los requisitos específicos no puedan ser cumplidos por la ocurrencia de problemas circunstanciales de abastecimiento, disponibilidad, especificaciones técnicas, plazo de entrega y precio, podrán ser utilizados materiales no originarios de los Estados Partes.

Dada la situación prevista en el párrafo anterior, las entidades habilitadas del Estado Parte exportador emitirán el certificado correspondiente, que deberá ser acompañado de una declaración de necesidad, expedida por la autoridad gubernamental competente, informando al Estado Parte importador y a la Comisión de Comercio, los antecedentes y circunstancias que justifiquen la expedición del referido documento.

Ante la continua reiteración de estos casos, el Estado Parte exportador o el Estado Parte importador comunicará esta situación a la Comisión de Comercio a los efectos de la revisión del requisito específico.

El criterio de máxima utilización de materiales y otros insumos originarios de los Estados Partes, no podrá ser considerado para fijar requisitos que impliquen una imposición de materiales u otros insumos de los referidos Estados Partes, cuando a juicio de los mismos éstos no cumplan las condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio o que no se adapten a los procesos industriales o tecnológicas aplicadas.

ARTÍCULO 6º

A solicitud del cualquier Estado Parte, la Comisión de Comercio podrá autorizar la revisión de los requisitos específicos de origen previstos en los Artículos tercero a quinto. El Estado Parte solicitante deberá proporcionar y fundamentar los requisitos aplicables al producto o productos de que se trate.

ARTÍCULO 7º

Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales originarios del territorio de cualquiera de los países del MERCOSUR, incorporados a un determinado producto, serán considerados originarios del territorio de este último.

ARTÍCULO 8º

A los fines del presente régimen, se entenderá que la expresión "materiales", comprende las materias primas, los insumos, los productos intermedios y las partes y piezas utilizadas en la elaboración del producto.

ARTÍCULO 9º

A los fines del presente régimen, la expresión "territorio" comprende el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, incluyendo sus aguas territoriales y patrimoniales localizadas dentro de sus límites geográficos.

ARTÍCULO 10º

Para que las mercaderías originarias se beneficien de los tratamientos preferencias, las mismas deberán haber sido expedidas directamente del Estado Parte exportador al Estado Parte importador. A tal fin se considera expedición directa:

a) Las mercaderías transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante del MERCOSUR

b)Las mercaderías transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin transbordo o almacenamiento temporario, bajo la vigilancia de autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:

i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en le país de tránsito;
iii) no sufran, durante el transporte o depósito, ninguna operación distinta a las de carga y descarga o manipuleo para mantenerla en buenas condiciones o asegurar su conservación.

c) Podrá aceptarse la intervención de terceros operadores siempre que, atendidas las disposiciones de a) y b), se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el certificado de origen emtido por las autoridades del Estado Parte exportador.

CAPITULO IV

Entidades Certificantes

ARTÍCULO 11º

La emisión de los certificados de origen estará a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por los Estados Partes, las cuales podrán delegar la emisión de los certificados de origen en otros organismos públicos o entidades de clase de nivel superior, que actúen en jurisdicción nacional, estadual o provincial. Una repartición oficial en cada Estado Parte será responsable por el control de la emisión de los certificados de origen.

Cada Estado Parte comunicará a la Comisión de Comercio la repartición oficial correspondiente.

ARTÍCULO 12º

En la delegación de competencia para la emisión de los certificados de origen, las reparticiones oficiales tomarán en consideración la representatividad, la capacidad técnica y la idoneidad de las entidades de clase de nivel superior para la prestación de tal servicio.

ARTÍCULO 13º

Los Estados Parte comunicarán a la Comisión de Comercio el nombre de las reparticiones oficiales y las entidades de clase de nivel superior, habilitadas para emitir certificados de origen, con el registro y facsímil de las firmas de los funcionarios acreditados para tal fin.

CAPITULO V

Declaración, Certificación y Comprobación de Origen

ARTÍCULO 14º

El certificado de origen es el documento que permite la comprobación del origen de las mercaderías, debiendo acompañar a las mismas en todos los casos sujetos a la aplicación de normas de origen, de acuerdo con el artículo 2 del presente Régimen, salvo en los casos previstos en el artículo 4. Tal certificado deberá satisfacer los siguientes requisitos:

- Ser emitido por entidades certificantes habilitadas;

- Identificar las mercaderías a que se refiere;

- Indicar inequívocamente, que la mercadería a la que se refiere es originaria del Estado Parte de que se trate en los términos y disposiciones del presente Reglamento.

ARTÍCULO 15º

La solicitud de Certificado de Origen deberá ser precedida de una declaración jurada, u otro instrumento jurídico de efecto equivalente, suscrita por el productor final, que indicará las características y componentes del producto y los procesos de su elaboración, conteniendo como mínimo los siguientes requisitos:

a) Empresa o razón social

b) Domicilio legal y de la planta industrial

c) Denominación del material a exportar y posición NCM/SH

d) Valor FOB

e) Descripción del proceso productivo

f) Elementos demostrativos de los componentes del producto indicando:

i) Materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales.
ii) Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de otros Estados Partes, indicando procedencia:
- Códigos NCM/SH
- Valor CIF en dólares americanos
-Porcentajes de participación en el producto final
iii) Materiales componentes y/o partes y piezas originarios de terceros países
-Códigos NCM/SH
-Valor CIF en dólares americanos
-Porcentaje de participación el producto final.

La descripción del producto incluido en la declaración, que acredita el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente reglamento, deberá coincidir con la que corresponde al código de la Nomenclatura del Mercado Común (NCM/SH) y con la que se registra en la factura comercial, así como en el Certificado de Origen, que acompañan los documentos presentados para su despacho aduanero. Adicionalmente podrá ser incluida la descripción usual del producto.

Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con una anticipación suficiente para cada solicitud de certificación. En el caso de productos o bienes que fueran exportados regularmente, y siempre que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la declaración podrá tener una validez de 180 días, a contar desde la fecha de su emisión.

ARTÍCULO 16º

Los Certificados de Origen emitidos por las entidades habilitadas deberán respetar un número de orden correlativo y permanecer archivados en la entidad certificante durante un período de 2 (dos) años, a partir de la fecha de emisión. Tal archivo deberá incluir también todos los antecedentes relativos al certificado emitido como también aquellos relativos a la declaración exigida de conformidad a lo establecido en el Artículo anterior.

Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos el cual deberá contener como mínimo el número de certificado, el requirente del mismo y la fecha de su emisión.

Los certificados de origen tendrán un plazo de validez de 180 (ciento ochenta) días y deberán ser emitidos exclusivamente en formulario anexo, que carecerá de validez si no estuviera debidamente cumplimentado en todos sus campos.

El plazo establecido en el párrafo anterior podrá prorrogarse únicamente por el tiempo en el que la mercadería se encuentre amparada por algún régimen suspensivo de importación, que no permita alteración alguna de la mercadería objeto de comercio*.

ARTÍCULO 17º

Los Certificados de Origen solamente podrán ser emitidos a partir de la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente, o durante los sesenta (60) días consecutivos*.

El Certificado de Origen deberá presentarse ante la autoridad aduanera del Estado Parte importador en el momento del despacho de importación*.

*modificaciones introducidas mediante el 24° Protocolo Adicional

CAPITULO VI

Autenticidad de los Certificados

ARTÍCULO 18º

No obstante la presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas por este Reglamento y sus normas complementarias, las autoridades competentes podrán, en el caso de fundadas dudas en relación a la autenticidad o veracidad del certificado, requerir de la repartición oficial responsable por la verificación y control de los certificados de origen, informaciones adicionales con la finalidad de dilucidar la cuestión.

El Estado Parte importador no detendrá el trámite de importación de la mercadería de que se trate. Entretanto, podrá además de solicitar las pruebas adicionales que correspondan, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal.

ARTÍCULO 19º

La repartición oficial responsable por la verificación y control de los Certificados de Origen deberá proveer las informaciones solicitadas por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 18 en un plazo no superior a 15 (quince) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del respectivo pedido. Las informaciones tendrán carácter confidencial y serán utilizadas exclusivamente, para esclarecer tales casos.

ARTÍCULO 20º

En los casos en que la información solicitada no fuera provista o fuera insatisfactoria las autoridades del país importador de tales mercaderías podrán disponer, en forma preventiva, la suspensión del ingreso de nuevas operaciones relativas a productos de esa empresa o de operaciones vinculadas con las entidades certificantes involucradas, incluyendo las que se encontraren en curso o trámite aduanero. Inmediatamente, las autoridades del país importador deberán someter a la Comisión de Comercio del MERCOSUR los antecedentes del caso, la cual deberá arbitrar la decisión final dentro del plazo de 20 (veinte) días corridos.

ARTÍCULO 21º

A los efectos de verificar si un bien es originario de uno de los Estados Partes, el Estado Parte importador, a través de la autoridad competente del Estado Parte exportador, podrá:

a) dirigir cuestionarios escritos a exportadores o productores del territorio de otro Estado Parte,

b) solicitar, en casos debidamente justificados, que esta autoridad realice las gestiones pertinentes a efectos de poder realizar visitas de verificación a las instalaciones de un exportador, con el objeto de examinar los procesos productivos, las instalaciones utilizadas en la producción del bien en cuestión, como así también otras acciones que contribuyan a la verificación del origen,

c) llevar a cabo otros procedimientos que acuerden los Estados Partes.

En este sentido, los Estados Partes se comprometen a facilitar la realización de Auditorías Externas recíprocas.

CAPITULO VII

Sanciones

ARTÍCULO 22º

Cuando se comprobare que los certificados emitidos por una entidad habilitada no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento o a sus normas complementarias o se verifique la falsificación o adulteración de certificados de origen, el país receptor de las mercaderías amparadas por dichos certificados podrá adoptar las sanciones que estimare procedentes para preservar su interés fiscal o económico.

Las entidades emisoras de certificados de origen serán co-responsables con el solicitante en lo que se refiere a la autenticidad de los datos contenidos en el Certificado de Origen y en la declaración mencionada en el Artículo 16, en el ámbito de la competencia que le fue delegada.

Esta responsabilidad no podrá ser imputada cuando una entidad emisora demuestre haber emitido el certificado de origen en base a informaciones falsas provistas por el solicitante, lo cual está fuera de las prácticas usuales de control a su cargo.

ARTÍCULO 23º

Cuando se comprobara la falsedad en la declaración prevista para la emisión de un certificado de origen, y sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes según la legislación de su país, el exportador será suspendido por un plazo de 18(dieciocho) meses para realizar operaciones en el ámbito del MERCOSUR. Las entidades habilitadas para emitir certificados que lo hubieran hecho en las condiciones establecidas en este Artículo, podrán ser suspendidas para la emisión de nuevas certificaciones por un plazo de 12 ( doce) meses.

En caso de reincidencia, el productor final y/o exportador será(n) definitivamente inhabilitado(s) para operar en el MERCOSUR, y la entidad definitivamente desacreditada para emitir certificados de origen en el ámbito del mismo mercado.

ARTÍCULO 24º

Cuando se constare la adulteración o falsificación de certificados en cualquiera de sus elementos, las autoridades competentes del país emisor inhabilitarán al productor final y/o exportador para actuar en el ámbito del MERCOSUR. Esta sanción podrá hacerse extensiva a la entidad o entidades certificantes cuando las autoridades competentes del país así lo estimen.

ARTÍCULO 25º

Disposiciones finales. Los Estados Partes acuerdan que las normas contenidas en el presente Reglamento y en sus Anexos, tanto en lo que se refiere al Régimen General como a los requisitos de los Anexos I y II, serán las mínimas para el universo arancelario que fuere incluido en negociaciones comerciales y preferenciales con terceros países.

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ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18
CELEBRADO ENTRE ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY

Vigesimosegundo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONSIDERANDO Que los países signatarios del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, a través de la Comisión de Comercio MERCOSUR, han elaborado una primera lista de productos que estarán sujetos a la aplicación del Régimen de Origen MERCOSUR, tomando como base el ámbito de aplicación establecido en el Octavo Protocolo Adicional a dicho Acuerdo;

Que los instrumentos utilizados en el comercio intra-MERCOSUR deben ser compatibles con los aspectos de política comercial comprendidos en los Acuerdos celebrados recientemente por el MERCOSUR con países de la ALADI;

Que es necesario concluir la tarea de relevamiento de los regímenes especiales de importación vigentes en los países signatarios; y

Que la Decisión CMC N° 16/97 modificó los requisitos específicos de origen contenidos en el Anexo II del Octavo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica N° 18,

CONVIENEN

Artículo 1º.- Están sujetos al Régimen de Origen MERCOSUR, en los términos del Octavo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, los ítem arancelarios incluidos en la lista que, como Anexo 1, forma parte del presente Protocolo, con los requisitos establecidos para cada caso, que serán exigibles para las importaciones de los países signatarios, conforme lo indicado en dicha lista.

Artículo 2º.- Los países signatarios podrán solicitar el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR, de acuerdo con lo establecido en el Octavo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, para los ítem arancelarios no incluidos en la lista mencionada en el Artículo 1°.

Artículo 3°.- Los países signatarios a los cuales es exigido el cumplimiento de requisitos de origen, conforme a lo establecido en el Artículo 1°, podrán solicitar que sus importaciones de los productos incluidos en la lista "ut supra" se ajusten a las disposiciones establecidas en el Artículo 2° de este Protocolo.

Artículo 4°.- Lo dispuesto en los Artículos 2° y 3° del presente Protocolo será aplicable hasta el 1° de enero de 1999. En el curso de 1998 será realizada una evaluación sobre ese plazo.

Artículo 5°.- Hasta la fecha establecida en el artículo anterior no serán aplicadas las limitaciones mencionadas en el Artículo 12 del Decimotercer Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, para la concesión de regímenes de "draw back" o admisión temporaria establecidos en el Artículo 7° de dicho Protocolo Adicional.

Artículo 6°.- Los Países Signatarios intercambiarán información a través de los Coordinadores Nacionales del Comité Técnico 3 "Normas y Disciplinas Comerciales", a fin de actualizar la lista de productos sujetos al Régimen de Origen MERCOSUR en función de las modificaciones resultantes de la alteración del Arancel Externo Común, de las modificaciones registradas en los requisitos de origen, de los productos sujetos a la aplicación de políticas comerciales diferenciadas, así como del retiro de productos de la lista de excepciones.

Artículo 7°.- En el plazo mencionado en el Artículo 4° será completado el relevamiento de los diferentes regímenes especiales de importación vigentes en los países signatarios, con vistas a la aplicación del Régimen de Origen MERCOSUR para los productos comprendidos en dichos regímenes.

Artículo 8°.- Sustituir íntegramente los requisitos específicos de origen que se registran en el Anexo II del Octavo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, por los que se incluyen en el Anexo 2 de este Protocolo.

ANEXO 1:

LISTADO DE PRODUCTOS SUJETOS A
REGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR

ANEXO 2:

REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN QUE SUSTITUYEN LOS
CONTENIDOS EN EL ANEXO II DEL OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL

[Arriba]


Criterios de Calificación de origen

    Serán considerados originarios:

    a) Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes;

    b) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas y los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio, y procesados en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios para su comercialización y que no impliquen cambio en la clasificación de la nomenclatura.

    c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación, realizado en su territorio que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición diferente a los mencionados materiales, excepto en los casos en que la Comisión de Comercio del MERCOSUR considere necesario el criterio de salto de posición arancelaria más valor agregado del 60%.

    No obstante, no serán considerados originarios los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte, por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios de los Estados Partes y consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples diluciones en agua u otra sustancia que no altere las características del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes;

    d) En los casos en que el requisito establecido en el apartado c) no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el 40% del valor FOB de las mercaderías de que se trate.

    En la ponderación de los materiales originarios de terceros países para los Estados Partes sin litoral marítimo, será considerado como puerto de destino, los depósitos y zonas francas concedidos por los demás Estados Partes y cuando los materiales lleguen por vía marítima;

    e) Los productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el territorio de un país del MERCOSUR, utilizando materiales originarios de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales o exceda el 40% del valor FOB.

    f) Los productos que cumplan con los requisitos específicos a ser establecidos de conformidad en el procedimiento dispuesto en el Art. 2 de la Res. /94 del GMC. Los Bienes de Capital tendrán un requisito de origen de 80% de valor agregado MERCOSUR.

    _____________________________________________________________

    (Expedición directa)
    ARTÍCULO 10º

    Para que las mercaderías originarias se beneficien de los tratamientos preferencias, las mismas deberán haber sido expedidas directamente del Estado Parte exportador al Estado Parte importador. A tal fin se considera expedición directa:

    a) Las mercaderías transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante del MERCOSUR

    b)Las mercaderías transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin transbordo o almacenamiento temporario, bajo la vigilancia de autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:

    i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
    ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en le país de tránsito;
    iii) no sufran, durante el transporte o depósito, ninguna operación distinta a las de carga y descarga o manipuleo para mantenerla en buenas condiciones o asegurar su conservación.

    [Arriba]

    Acumulación

    ARTÍCULO 7º

    Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales originarios del territorio de cualquiera de los países del MERCOSUR, incorporados a un determinado producto, serán considerados originarios del territorio de este último.

    [Arriba]

    Procesos mínimos o insuficientes

    Nota de Secretaría: en el caso de transformación sustancial (Capítulo III, Art. 3o., literal c), 2do párrafo):

    No obstante, no serán considerados originarios los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte, por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios de los Estados Partes y consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples diluciones en agua u otra sustancia que no altere las características del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes;

[Arriba]

Expedición directa

[Arriba]

Declaración y certificación

ARTÍCULO 14º

El certificado de origen es el documento que permite la comprobación del origen de las mercaderías, debiendo acompañar a las mismas en todos los casos sujetos a la aplicación de normas de origen, de acuerdo con el artículo 2 del presente Régimen, salvo en los casos previstos en el artículo 4. Tal certificado deberá satisfacer los siguientes requisitos:

- Ser emitido por entidades certificantes habilitadas;
- Identificar las mercaderías a que se refiere;
- Indicar inequívocamente, que la mercadería a la que se refiere es originaria del Estado Parte de que se trate en los términos y disposiciones del presente Reglamento.

ARTÍCULO 15º

La solicitud de Certificado de Origen deberá ser precedida de una declaración jurada, u otro instrumento jurídico de efecto equivalente, suscrita por el productor final, que indicará las características y componentes del producto y los procesos de su elaboración, conteniendo como mínimo los siguientes requisitos:

a) Empresa o razón social

b) Domicilio legal y de la planta industrial

c) Denominación del material a exportar y posición NCM/SH

d) Valor FOB

e) Descripción del proceso productivo

f) Elementos demostrativos de los componentes del producto indicando:

i) Materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales.
ii) Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de otros Estados Partes, indicando procedencia:
- Códigos NCM/SH
- Valor CIF en dólares americanos
-Porcentajes de participación en el producto final
iii) Materiales componentes y/o partes y piezas originarios de terceros países
-Códigos NCM/SH
-Valor CIF en dólares americanos
-Porcentaje de participación el producto final.

La descripción del producto incluido en la declaración, que acredita el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente reglamento, deberá coincidir con la que corresponde al código de la Nomenclatura del Mercado Común (NCM/SH) y con la que se registra en la factura comercial, así como en el Certificado de Origen, que acompañan los documentos presentados para su despacho aduanero. Adicionalmente podrá ser incluida la descripción usual del producto.

Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con una anticipación suficiente para cada solicitud de certificación. En el caso de productos o bienes que fueran exportados regularmente, y siempre que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la declaración podrá tener una validez de 180 días, a contar desde la fecha de su emisión.

ARTÍCULO 16º

Los Certificados de Origen emitidos por las entidades habilitadas deberán respetar un número de orden correlativo y permanecer archivados en la entidad certificante durante un período de 2 (dos) años, a partir de la fecha de emisión. Tal archivo deberá incluir también todos los antecedentes relativos al certificado emitido como también aquellos relativos a la declaración exigida de conformidad a lo establecido en el Artículo anterior.

Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos el cual deberá contener como mínimo el número de certificado, el requirente del mismo y la fecha de su emisión.

Los certificados de origen tendrán un plazo de validez de 180 (ciento ochenta) días y deberán ser emitidos exclusivamente en formulario anexo, que carecerá de validez si no estuviera debidamente cumplimentado en todos sus campos.

El plazo establecido en el párrafo anterior podrá prorrogarse únicamente por el tiempo en el que la mercadería se encuentre amparada por algún régimen suspensivo de importación, que no permita alteración alguna de la mercadería objeto de comercio.

ARTÍCULO 17º
Los Certificados de Origen solamente podrán ser emitidos a partir de la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente, o durante los sesenta (60) días consecutivos.

El Certificado de Origen deberá presentarse ante la autoridad aduanera del Estado Parte importador en el momento del despacho de importación.

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Certificado de Origen

Formulario aprobado mediante el 14° Protocolo Adicional

NOTAS

EL PRESENTE CERTIFICADO:

- No podrá presentar tachaduras, correcciones o enmiendas y solo será válido si todos sus campos, excepto el campo 14, estuvieren debidamente completados.

- Tendrá validez de 180 días a partir de la fecha de emisión

- El presente certificado deberá ser emitido a partir de la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente, o en los 60 días consecutivos (*)

- Para que las mercaderías originarias se beneficien del tratamiento preferencial, éstas deberán haber sido expedidas directamente por el país exportador al país destinatario.

- Podrá aceptarse la intervención de terceros operadores, siempre que sean atendidas todas las disposiciones previstas en este certificado. En tales situaciones, el certificado será emitido por las entidades certificantes habilitadas, que harán constar como observación que se trata de una operación por cuenta y orden del operador (*)

LLENADO:

A) Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercaderías comprendidas en el presente certificado.

B) La denominación de las mercaderías deberá coincidir con la que corresponda al producto negociado, clasificado conforme a la NCM -Nomenclatura Común del MERCOSUR- y con la que registra la factura comercial. Podrá, adicionalmente ser incluida la descripción usual del producto.

C) Esta columna se identificará con las normas de origen con la cual cada mercadería cumplió el respectivo requisito, individualizada por su número de orden. La demostración del cumplimiento del requisito constará en la declaración a ser presentada previamente a las entidades o reparticiones emitentes habilitadas.

(*) Modificaciones introducidas mediante el 24° Protocolo Adicional, que conforme al mismo entrarán en vigor el 31de marzo de 2001.
De acuerdo con el 32° Protocolo adicional, dicha fecha fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2001
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Facturación en terceros países

c) Podrá aceptarse la intervención de terceros operadores siempre que, atendidas las disposiciones de a) y b), se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el certificado de origen emitido por las autoridades del Estado Parte exportador.

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Verificación y control

CAPITULO VI

Autenticidad de los Certificados

ARTÍCULO 18º

No obstante la presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas por este Reglamento y sus normas complementarias, las autoridades competentes podrán, en el caso de fundadas dudas en relación a la autenticidad o veracidad del certificado, requerir de la repartición oficial responsable por la verificación y control de los certificados de origen, informaciones adicionales con la finalidad de dilucidar la cuestión.

El Estado Parte importador no detendrá el trámite de importación de la mercadería de que se trate. Entretanto, podrá además de solicitar las pruebas adicionales que correspondan, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal.

ARTÍCULO 19º

La repartición oficial responsable por la verificación y control de los Certificados de Origen deberá proveer las informaciones solicitadas por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 18 en un plazo no superior a 15 (quince) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del respectivo pedido. Las informaciones tendrán carácter confidencial y serán utilizadas exclusivamente, para esclarecer tales casos.

ARTÍCULO 20º

En los casos en que la información solicitada no fuera provista o fuera insatisfactoria las autoridades del país importador de tales mercaderías podrán disponer, en forma preventiva, la suspensión del ingreso de nuevas operaciones relativas a productos de esa empresa o de operaciones vinculadas con las entidades certificantes involucradas, incluyendo las que se encontraren en curso o trámite aduanero. Inmediatamente, las autoridades del país importador deberán someter a la Comisión de Comercio del MERCOSUR los antecedentes del caso, la cual deberá arbitrar la decisión final dentro del plazo de 20 (veinte) días corridos.

ARTÍCULO 21º

A los efectos de verificar si un bien es originario de uno de los Estados Partes, el Estado Parte importador, a través de la autoridad competente del Estado Parte exportador, podrá:

a) dirigir cuestionarios escritos a exportadores o productores del territorio de otro Estado Parte,

b) solicitar, en casos debidamente justificados, que esta autoridad realice las gestiones pertinentes a efectos de poder realizar visitas de verificación a las instalaciones de un exportador, con el objeto de examinar los procesos productivos, las instalaciones utilizadas en la producción del bien en cuestión, como así también otras acciones que contribuyan a la verificación del origen,

c) llevar a cabo otros procedimientos que acuerden los Estados Partes.

En este sentido, los Estados Partes se comprometen a facilitar la realización de Auditorías Externas recíprocas.

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Definiciones

ARTÍCULO 8º

A los fines del presente régimen, se entenderá que la expresión "materiales", comprende las materias primas, los insumos, los productos intermedios y las partes y piezas utilizadas en la elaboración del producto.

ARTÍCULO 9º

A los fines del presente régimen, la expresión "territorio" comprende el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, incluyendo sus aguas territoriales y patrimoniales localizadas dentro de sus límites geográficos.

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